Responsabilidad penal de las personas jurídicas en tiempos de Covid-19
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS EN TIEMPOS DE COVID-19
En el marco de la emergencia sanitaria por coronavirus (COVID-19), se han publicado la Ley 21.227, sobre Suspensión Laboral y Acceso a Prestaciones del Seguro de Desempleo, y la Ley 21.240, que aplica sanciones a la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia.
La Ley 21.227, si bien tiene un carácter laboral, en su artículo 14 dispone la creación de una nueva figura delictual llamada obtención fraudulenta de complementos, prestaciones y/o beneficios, la que tendrá la misma vigencia que la ley, es decir, mientras perdure la emergencia.
Dicho delito afecta la responsabilidad penal de la persona jurídica y se define en la ley de la siguiente manera:
“Artículo 14.- Las personas que, conforme a la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y, quienes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.
Los empleadores que sean personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el inciso anterior que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión de tales delitos fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de la persona jurídica, de los deberes de dirección y supervisión, y serán sancionados con multa a beneficio fiscal correspondiente al doble del monto del beneficio indebidamente recibido y prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por dos años.
Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables los empleadores que sean personas jurídicas, cuando dichos delitos sean cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.
Los empleadores personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido dichos delitos exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.
Durante el tiempo de vigencia de esta ley, el hecho previsto en los incisos anteriores será de aquellos que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para la determinación e imposición de sus penas, así como de las demás normas pertinentes, se entenderá que se trata de un simple delito.”
Por su parte, la Ley 21.240 viene en modificar el Código Penal y la Ley 20.393 sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, incluyendo en estos un nuevo delito del cual deberán cuidar los empleadores. Así, se crea el artículo 318 ter del Código Penal el cual dispone:
“Artículo 318 ter. El que, a sabiendas y teniendo autoridad para disponer del trabajo de un subordinado, le ordene concurrir al lugar de desempeño de sus labores cuándo éste sea distinto de su domicilio o residencia, y el trabajador se encuentre en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad sanitaria, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de diez a doscientas unidades tributarias mensuales por cada trabajador al que se le hubiere ordenado concurrir.”.
Lo anterior se traduce en que la persona jurídica que no haya adoptado e implementado (o haya adoptado e implementado deficientemente) medidas de cuidado o un programa de compliance para prevenir y/o mitigar riesgos derivados de estos nuevos delitos, será responsable penalmente.
En este sentido es que se hace necesario incorporar dichas figuras a los modelos de prevención de delitos que las personas jurídicas hayan implementado, debiendo así toda la institución prestar cuidado en el cumplimiento de la normativa actual.
Estos nuevos delitos incorporados a raíz de la emergencia sanitaria se suman al catálogo de delitos que comprende nuestra legislación sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas y que deben ser parte de los programas de prevención de delitos con que deben contar las personas jurídicas, a saber:
Lavado de activos: Cualquier acto tendiente a ocultar o disimular el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de la perpetración de hechos constitutivos de delito (tráfico ilícito de estupefacientes, conductas terroristas, tráfico de armas, entre otros).
Financiamiento del terrorismo: quien por cualquier medio solicite, recaude o provea fondos con el fin de que se utilicen en la comisión de delitos terroristas señalados en la Ley 19.913.
Cohecho: Ofrecer o consentir en dar a un empleado público nacional o extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de este o un tercero, para que realice acciones u omisiones indebidas en su trabajo.
Receptación: Quien conociendo el origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, receptación o apropiación indebida, y las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma.
Corrupción entre particulares: Quien por sí o a través de otro solicita o acepta recibir un beneficio en interés propio o de un tercero, a cambio de favorecer o por haber favorecido al oferente por sobre otro, en la contratación de bienes o servicios o relaciones comerciales.
Administración desleal: Quien teniendo a su cargo la administración o gestión del patrimonio de otro, le causa un perjuicio, sea ejerciendo abusivamente sus facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando cualquier acción de un modo manifiestamente contrario a su interés. (Cuenta con una agravante especial si se trata del patrimonio de un incapaz o sociedad anónima abierta o especial).
Apropiación indebida: Quien en perjuicio de otro se apropia o distrae dinero u otros bienes muebles, que hubiera recibido bajo la obligación de entregarlos o devolverlos.
Negociación incompatible: Caso en que alguna de las personas específicas que determina la norma, directa o indirectamente, se interesen o involucren personalmente en cualquier negociación, actuación, contrato operación o gestión en la cual deban intervenir en razón de su función o cargo. Se trata de un delito de mera actividad por lo que no exige la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
Contaminación de aguas: El que sin autorización o contraviniendo las condiciones o infringiendo normativa aplicable introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos.
Explotación de recursos vedados: Procesar, apozar, transformar, transportar, comercializar y almacenar recursos hidrobiológicos vedados, y elaborar, comercializar y almacenar productos derivados de éstos.
Apropiación indebida de recursos bentónicos: Realizar actividades extractivas en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, sin ser titular de los derechos.
Receptación de recursos hidrobiológicos colapsados o sobreexplotados: Procesar, elaborar o almacenar recursos hidrobiológicos o productos no acredite recursos en derivados de ellos, respecto de los cuales su origen legal, y que correspondan a estado de colapsado o sobre explotados, según el informe anual de la subsecretaría.
En este contexto es importante recalcar la importancia de actualizar los programas de prevención de delitos tan pronto se produzcan cambios legislativos que impliquen la inclusión o modificación de los delitos contenidos en la Ley 20.393, ya que una empresa con un modelo desactualizado no solo implica la imposibilidad de su certificación o quedar bajo el riesgo que el mismo sea impugnado en juicio por terceros interesados, ya sean estos la Fiscalía o querellantes, sino que también implica exponerse innecesariamente al riesgo de ser sancionado por la comisión del delito en cuestión al no cumplirse con el deber de supervisión y dirección siguiendo las pautas de auto regulación que exige la Ley.